AL JUZGADO CENTRAL DE
INSTRUCCIÓN DE LA AUDIENCIA NACIONAL QUE POR TURNO CORRESPONDA
D. ISABEL AFONSO
RODRIGUEZ, Procuradora de los Tribunales, y domicilio a efectos de
notificaciones en [●], comparezco en nombre SERGIO TORIBIO RAMIRO, mayor de edad, con DNI número
16582809-Q y el COMITÉ DE SOLIDARIDAD CON LA CAUSA
ARABE ante este Juzgado, asistido
por la dirección letrada de D Jaume
Asens Llodrà
y Endika Zulueta San Sebastian, colegiados 23.123 del Ilustre Colegio de
Abogados de Barcelona, y colegiado 29130 del Ilustre Colegio de Abogados de
Madrid, respectivamente, de acuerdo con los poderes aportados, y como mejor
proceda en Derecho,
EXPONGO:
Que por
medio del presente escrito formulo QUERELLA
CRIMINAL, al amparo de los artículos 270 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, por delitos
contra la comunidad internacional y crímenes de lesa humanidad, contra las
personas que resulten responsables, y en particular contra:
Que por
medio del presente escrito formulo QUERELLA CRIMINAL, al amparo de los
artículos 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por delitos
contra la comunidad internacional y crímenes de lesa humanidad, contra las
personas que resulten responsables, y en particular contra:
1.
BENJAMÍN NETANYAHU, Primer Ministro del Estado de
Israel,
como máxima autoridad del poder ejecutivo y comandante supremo de las fuerzas
armadas israelíes. Ostenta la responsabilidad política y penal última de las
decisiones militares y de seguridad del Estado de Israel, incluidas aquellas
que afectan a la interceptación de misiones civiles como la Flotilla de la
Libertad. Su papel en la planificación, autorización y encubrimiento de
operaciones ilegales en alta mar ha sido ya objeto de investigación por parte
de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, que solicitó su arresto el 20
de mayo de 2024 por crímenes de guerra y de lesa humanidad, incluyendo el uso
del hambre como arma, el bloqueo de ayuda humanitaria y los ataques
sistemáticos contra población civil palestina. En este caso, su responsabilidad
se extiende a la aprobación política de las directrices militares que dieron
lugar al abordaje del MADLEEN, como parte de una estrategia más amplia de
criminalización de la solidaridad internacional y de vulneración de los principios
básicos del Derecho Internacional Humanitario.
2.
ISRAEL KATZ, Ministro de Defensa del Estado de
Israel, por ser el máximo responsable de la operación. Ordenó públicamente la interceptación
de la embarcación MADLEEN y felicitó a las fuerzas armadas por su actuación,
asumiendo con ello la autoría política de los hechos. Además, promovió la
difusión forzada de material propagandístico a los detenidos, vulnerando su
dignidad e integridad psicológica.
3.
DAVID SAAR SALAMA, Vicealmirante y comandante de la
Armada israelí, por su papel como coordinador operativo de la misión naval. Fue
el responsable de la planificación táctica, del despliegue de las unidades de
asalto y del uso de medios navales y drones que culminaron en la captura del
MADLEEN.
4.
LOS ALTOS MANDOS DE LA UNIDAD
SHAYETET 13, unidad
de élite encargada de ejecutar el abordaje, que resulten identificados mediante
la oportuna instrucción. Esta fuerza actuó como brazo ejecutor material,
utilizando violencia física, confiscación de dispositivos, agentes químicos
irritantes y coacción psicológica sobre civiles desarmados.
5.
DANIEL HAGARI, excomandante de Shayetet 13 y actual
portavoz del ejército israelí. Aunque no participó directamente en el abordaje,
su papel previo en la configuración doctrinal, estructural y operativa de dicha
unidad permite establecer una responsabilidad por continuidad jerárquica y
conocimiento del patrón sistemático de actuación contra flotillas civiles, como
cooperador necesario.
HECHOS
Primero. El 1 de junio de 2025 zarpó desde Catania
(Italia) la embarcación MADLEEN, integrada en la misión civil internacional
Flotilla de la Libertad, con rumbo a Gaza. Su objetivo era transportar
alimentos, medicinas y material básico a la población palestina, víctima de un
bloqueo terrestre, aéreo y marítimo impuesto por el Estado de Israel y
declarado ilegal por múltiples resoluciones internacionales.
Segundo. El 8 de junio, en alta mar y a más
de 100 millas náuticas de Gaza, la embarcación fue interceptada y abordada
violentamente por fuerzas israelíes. Se emplearon drones, gases lacrimógenos,
armas no letales y medios coactivos. Los 12 tripulantes fueron detenidos arbitrariamente.
Tercero. Entre los detenidos se encontraba el
ciudadano español Sergio Toribio Ramiro, quien fue trasladado por la fuerza a
territorio israelí, incomunicado durante varias horas y deportado sin
procedimiento judicial. Pese a recibir finalmente asistencia consular, esta se
produjo tras su llegada a Israel, vulnerando el artículo 36 de la Convención de
Viena y sus derechos fundamentales como detenido.
Cuarto. La intervención fue ejecutada por
comandos de la unidad de élite Shayetet 13, cuerpo de operaciones especiales de
la Armada israelí, especializado en abordajes navales. Esta unidad, que ha
participado en episodios anteriores de represión contra activistas civiles en
alta mar, llevó a cabo la operación de forma planificada, violenta y
coordinada, bajo supervisión directa del Vicealmirante David Saar Salama, jefe
de la Armada israelí. La decisión de interceptar el MADLEEN fue adoptada por el
Ministro de Defensa, Israel Katz, quien asumió públicamente la autoría de la
operación. A su vez Daniel Hagari tuvo un participación clave en el diseño de
la operación, en términos operativos y estructurales. Según diversos testimonios
y fuentes de prensa, durante la operación se lanzaron gases irritantes desde
drones, se confiscaron dispositivos electrónicos, y se remolcó la embarcación
hacia el puerto de Ashdod, donde los activistas fueron privados de libertad,
incomunicados, y se amenazó con obligar a los detenidos a visualizar material
propagandístico relacionado con los atentados del 7 de octubre, en un intento
de criminalización y degradación psicológica.
Quinto. La tripulación incluía, entre otros,
a Greta Thunberg (Suecia),
Rima Hassan
(Francia), Yasemin Acar (Alemania), Thiago Ávila (Brasil), Omar Faiad (Al
Jazeera), y Sergio Toribio (España). Todos eran civiles no armados en misión
humanitaria, que pueden ser citados como testigos en las diligencias que se
abran en esta causa.
Sexto. Este abordaje se enmarca en un
contexto de violaciones sistemáticas del Derecho Internacional por parte del
Estado de Israel, incluyendo:
•
Incumplimiento
del deber de facilitar ayuda humanitaria (Convenios de Ginebra).
•
Ignorar
medidas cautelares de la Corte Internacional de Justicia, como las de 24 de
mayo de 2024, que exigen el cese de operaciones militares y el acceso
humanitario pleno.
•
Desobediencia
a resoluciones de la ONU como la Resolución 1860 (2009) del Consejo de
Seguridad o las A/ES-10/L.25 y L.27 de la Asamblea General (2023-2024).
Séptimo. El abordaje del MADLEEN reproduce el
mismo patrón que el ataque al Mavi Mármara (2010): uso de fuerza militar contra
misiones civiles en alta mar. Ambos casos fueron ejecutados por Shayetet 13,
confirmando un patrón sistemático de conducta: represión violenta contra
acciones humanitarias, violaciones del principio de proporcionalidad y
desprecio por la legalidad internacional. Este patrón configura una política
institucionalizada de represión y un supuesto continuado de crímenes de lesa
humanidad.
Octavo. La operación contra la embarcación
MADLEEN se enmarca en una política sistemática, autorizada y sostenida en el
tiempo por el Gobierno israelí al más alto nivel. La participación del Primer
Ministro Benjamín Netanyahu en la toma de decisiones estratégicas, así como su
reiterada defensa pública de las operaciones militares contra flotillas
humanitarias, lo sitúan como responsable máximo del diseño, ejecución y
justificación política del abordaje. Esta conducta se inscribe en el patrón más
amplio de ataques sistemáticos contra la ayuda humanitaria y la población civil
en Gaza, actualmente bajo investigación por la Corte Penal Internacional.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. COMPETENCIA
Se invoca el
principio de jurisdicción universal
del artículo 23.4 LOPJ, aplicable a crímenes de guerra y lesa humanidad con
conexión nacional (víctima española) y relevancia internacional. Conforme al
artículo 96 CE, el Derecho Internacional ratificado por España es directamente
aplicable.
III. Sobre la
legitimación procesal de D. Sergio Toribio como acusación particular
D. Sergio
Toribio, de nacionalidad española, comparece en calidad de víctima directa de los hechos objeto de la presente querella,
ejerciendo la acción penal como acusación
particular al amparo de lo dispuesto en los artículos 101 y 110 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
1.
Víctima directa del abordaje
El
querellante formaba parte de la tripulación civil del barco Madleen, interceptado y abordado en
aguas internacionales por miembros de las Fuerzas de Defensa de Israel (IDF),
en el marco de una misión humanitaria de la Flotilla de la Libertad, con destino a la Franja de Gaza. Durante
el abordaje, D. Sergio fue privado ilegalmente de libertad, sometido a
interrogatorio, incomunicación, retención forzosa y posterior deportación, sin
base jurídica válida ni garantías procesales.
Tales hechos
constituyen una violación directa de sus derechos fundamentales y de las normas
básicas del Derecho Internacional Humanitario, tipificables como crímenes de guerra y, en su caso, como crímenes de lesa humanidad al formar
parte de un ataque sistemático contra la población civil y quienes tratan de
auxiliarla.
2.
Legitimación activa como acusación particular
Conforme al
artículo 110 LECrim:
“Podrán mostrarse parte en la causa y ejercer las
acciones que les correspondan con arreglo a esta Ley: 1.º El ofendido por el
delito.”
D. Sergio
Toribidio, como ofendido y víctima
directa, ostenta plena legitimación para comparecer como acusación particular, ejerciendo su
derecho a obtener justicia, verdad y reparación por los hechos padecidos. Tal
legitimación se reconoce ampliamente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
incluso en procedimientos por delitos de carácter internacional (STS 327/2003,
STS 1429/2005), y ha sido respaldada por el Tribunal Constitucional en la STC
115/1987.
3.
Aplicación del principio de jurisdicción universal (art. 23.4 LOPJ)
Este
procedimiento se enmarca en el ámbito de los delitos de crimen internacional, que pueden ser perseguidos por la
jurisdicción española en virtud del principio
de jurisdicción universal, conforme al artículo 23.4 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ), en la redacción vigente tras la reforma de 2014.
Dicho
precepto reconoce la competencia de los tribunales españoles para conocer de
crímenes de guerra y lesa humanidad cuando:
•
Las
víctimas sean de nacionalidad española, o
•
Exista
otro vínculo de conexión relevante con el Estado español.
En el
presente caso concurre el requisito de conexión nacional, al ser D. Sergio
ciudadano español, víctima directa de un ataque cometido en alta mar por
agentes estatales israelíes contra una misión humanitaria con participación
española.
4.
Aplicación directa del Derecho Internacional Humanitario y de los tratados
ratificados por España (art. 96 CE)
El artículo
96.1 de la Constitución Española establece que:
“Los tratados internacionales válidamente celebrados,
una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento
interno...”
España ha
ratificado el Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional, así como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus
Protocolos
Adicionales, que forman parte del Derecho Internacional Humanitario y resultan
de aplicación directa por su naturaleza autoejecutable. Todos ellos obligan al
Estado español a investigar, perseguir y
sancionarcrímenes de guerra y lesa humanidad, incluso cuando se cometen
fuera del territorio nacional, si hay víctimas españolas o interés jurídico nacional
afectado.
La pasividad
estatal en tales casos contravendría los compromisos internacionales de lucha
contra la impunidad, y atentaría contra el derecho de las víctimas a acceder a
la justicia, reconocido también por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (casos Khashiyev y
Akayeva c. Rusia, entre otros).
5.
Conclusión
Por todo lo
anterior, procede reconocer la legitimación
procesal de D. Sergio Toribio para comparecer en este procedimiento como acusación particular, en tanto que
víctima directa española de los hechos objeto de querella. Su personación no
solo resulta jurídicamente procedente, sino que constituye una garantía
fundamental del derecho de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y
la responsabilidad penal por crímenes internacionales de máxima gravedad.
II. Sobre la
legitimación del Comité de Solidaridad con la Causa Árabe (CSCA) como acusación
popular
El Comité de
Solidaridad con la Causa Árabe (CSCA) comparece en este procedimiento
ejerciendo la acción popular, al amparo de lo dispuesto en los artículos 101 y
270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del artículo
125 de la Constitución Española.
1.
Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial
El artículo
125 CE reconoce expresamente el ejercicio de la acción popular como
manifestación del principio democrático de participación ciudadana en la
administración de justicia. Esta previsión constitucional se desarrolla en los
artículos 101 y 270 LECrim, que permiten a cualquier ciudadano español —y por
extensión, a personas jurídicas de naturaleza asociativa— ejercer la acción
penal en defensa del interés general.
La
jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente que la
acción popular no requiere la condición de perjudicado directo ni la
acreditación de un interés específico, bastando con la voluntad de contribuir
al esclarecimiento de la verdad y a la defensa de bienes jurídicos
fundamentales. Así lo han establecido, entre otras, la STC 62/1983, la STC
155/1993 o la STC 34/1994.
A su vez, el
Tribunal Supremo ha avalado la legitimación de organizaciones sociales para
actuar como acusación popular en procedimientos relativos a crímenes
internacionales, como los recogidos en el Estatuto de Roma, cuando se trata de
preservar el interés de la comunidad internacional frente a hechos de extrema
gravedad (STS 327/2003, entre otras).
2.
Legitimación del CSCA por su objeto social y trayectoria
El Comité de
Solidaridad con la Causa Árabe es una organización constituida legalmente en el
Estado español, con una larga trayectoria de defensa de los derechos del pueblo
palestino, la denuncia de crímenes internacionales y el impulso de iniciativas
ciudadanas vinculadas al respeto del Derecho Internacional Humanitario y los derechos
humanos en los países árabes. Su objeto estatutario, sus actividades públicas y
su representatividad social le otorgan legitimación material suficiente para ejercer
la acción popular en este procedimiento, que versa sobre un ataque contra una
misión humanitaria en aguas internacionales, en violación flagrante del derecho
internacional.
3.
Existencia de un interés directo y representativo
Además de la
legitimación general propia de la acción popular, el CSCA cuenta en este caso
con un interés directo y cualificado,
al representar a una parte significativa de la comunidad palestina residente en el Estado español, así como a
personas y colectivos que se consideran directa o indirectamente perjudicados
por los hechos aquí denunciados.
La acción
criminal objeto de esta querella —el abordaje violento del barco Madleen por parte de fuerzas israelíes—
tuvo como finalidad impedir la llegada de ayuda humanitaria urgente a la Franja
de Gaza. Esta ayuda estaba destinada a paliar los efectos del bloqueo y del genocidio
en curso, que afectan directamente a familiares, allegados y compatriotas de
miembros de dicha comunidad. El CSCA ha articulado históricamente la voz de
este colectivo en el espacio público español, habiendo participado activamente
en iniciativas de apoyo a la Flotilla de la Libertad, así como en campañas de
solidaridad con los civiles palestinos afectados.
En
consecuencia, puede afirmarse que el CSCA no solo actúa en defensa del interés
general o del derecho internacional, sino también como voz representativa de una comunidad directamente agraviada por la
acción objeto de esta querella, lo que refuerza su legitimación activa para
personarse en el procedimiento.
4.
Función democrática de la acción popular en crímenes internacionales
En los
delitos de esta naturaleza —crímenes de guerra, lesa humanidad y violaciones
graves del Derecho Internacional Humanitario— la intervención de la acusación
popular resulta especialmente relevante como garantía frente a la impunidad, máxime cuando están en juego bienes
jurídicos de dimensión transnacional y cuando las víctimas directas se
encuentran en situación de desprotección o dificultad para acceder a la
justicia.
La
participación activa de entidades como el CSCA da cumplimiento, además, al
principio de jurisdicción universal, recogido en el artículo 23.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y desarrollado en el ámbito internacional por el
Estatuto de Roma y las Convenciones de Ginebra, cuya observancia es vinculante
para el Estado español.
5.
Conclusión
Por todo lo
anterior, procede admitir la personación del Comité de Solidaridad con la Causa
Árabe como acusación popular en este procedimiento, en tanto que cumple
sobradamente con los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales
para ejercer esta acción, y reúne además un interés directo en la defensa de
las personas y comunidades afectadas por los hechos denunciados.
II. DERECHO INTERNACIONAL APLICABLE 1. Convenios de Ginebra (1949)
◦ Art. 55 y 59: obligación de facilitar
ayuda humanitaria.
◦
Art. 146 y 147:
infracciones graves constitutivas de crímenes de guerra.
2.
Estatuto de Roma de la
CPI (1998)
◦ Art. 7: crímenes de lesa humanidad
(detención, persecución).
◦
Art. 8: crímenes de
guerra (ataques contra civiles y personal humanitario).
3. Convención contra la Tortura (1984)
◦ Art. 1: definición de tortura.
◦ Art. 5.1: jurisdicción por
nacionalidad de la víctima.
4. Convención sobre el Genocidio (1948)
◦ Arts. I y VI: deber de prevenir y
sancionar el genocidio.
5.
PIDCP (1966)
◦
Art. 7: prohibición
de tratos
crueles, inhumanos o
degradantes.
◦ Art. 9: derecho a la libertad y a la
seguridad personal.
6. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (1963)
◦ Art. 36: obligación de informar a las
autoridades consulares.
7.
Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1982)
◦
Arts. 87 a 92: libertad
de navegación y prohibición de abordajes arbitrarios.
III. JURISPRUDENCIA Y
PRECEDENTES
A.
Querella Audiencia Nacional (2010, caso Mavi Marmara)
•
En
julio de 2010 se presentó una querella contra Netanyahu, Barak, Lieberman,
Yaalon y otros, junto al vicealmirante Marom.
•
El
fiscal consideró en noviembre de 2012 que existían indicios de crímenes de lesa
humanidad, detención ilegal, deportación y tortura, y recomendó elevar el caso
a la CPI.
•
La
Audiencia Nacional confirmó su competencia para investigar, aunque los autos
posteriores terminaron archivando provisionalmente por falta de nacionalidad
española en algunos querellados.
B.
Tribunal Supremo (2015)
El Supremo
ratificó el sobreseimiento definitivo en octubre de 2015, concluyendo que, tras
la reforma de la jurisdicción universal, sólo podían investigarse hechos si los
querellados se encontraban en territorio español, o si había “conexión nacional clara”
C.
Implicaciones para la querella actual
Estos
precedentes demuestran:
1.
La
Audiencia Nacional ha asumido su competencia en casos similares, incluso contra
altos mandos israelíes.
2.
La
jurisprudencia ha interpretado la nacionalidad de las víctimas como suficiente
fundamento para perseguir crímenes
internacionales,
aunque la reforma de 2014 pone límites que no son aplicables aquí porque
vuestro caso se basa específicamente en la nacionalidad española y los procesos
se activan conforme a los criterios expresamente recogidos en el art. 23.4
LOPJ.
III. Corte Penal
Internacional y Corte Internacional de Justicia
•
En 2013, Comoras (país
del pabellón del Mavi Marmara) presentó denuncia ante la CPI; en 2014 la fiscal
determinó que existían bases razonables para crímenes de guerra, aunque no
abrió investigación completa; en 2015 el Tribunal de Apelación le obligó a
reconsiderar, y aunque finalmente decidieron no continuar, constan los indicios
en el expediente. Asi mismo, en mayo 2024 la Corte dictó órdenes de
arresto contra Netanyahu y Gallant por crímenes de guerra y lesa humanidad,
incluyendo el uso del hambre como arma y el bloqueo de ayuda humanitaria. Y la Corte Internacional de Justicia, en 2024
dictó medidas cautelares vinculantes en el caso Sudáfrica vs. Israel,
incumplidas reiteradamente por el Estado de
Israel.
IV. Principios de
Núremberg y Derecho comparado
• Se refuerza el argumento sobre
responsabilidad jerárquica, sin excepciones por el carácter oficial, recordando
los principios de Núremberg y la jurisprudencia del TC y del TEDH en casos de crímenes
de lesa humanidad cometidos en contexto estatal.
Estos
precedentes consolidan la base jurídica de vuestra querella al demostrar que:
1.
El
tribunal español ya ha admitido competencia en hechos análogos.
2.
La
nacionalidad española legitima plenamente la acción penal.
3.
Existen
indicios contra los máximos responsables, incluida la propia CPI.
4.
La
reforma de 2014 no impide la investigación siempre que se cumpla el art. 23.4
LOPJ (como ocurre aquí).
Por todo
ello, mediante el presente escrito
SOLICITO AL JUZGADO:
1.Que tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga
por formulada querella criminal por crímenes de guerra y de lesa humanidad, al
amparo de los artículos 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Que se acuerde la incoación de diligencias
previas conforme al artículo 774 LECrim, y en el marco de las mismas:
a) Se cite a declarar en calidad de víctima a D. Sergio Toribio Ramiro, conforme
al artículo 109 y 771.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a fin de
ratificar la querella, aportar pruebas y relatar los hechos sufridos en primera
persona.
b) Se cite a declarar en calidad de testigos a los demás integrantes de la
tripulación del MADLEEN, conforme a los artículos 410 y 411 LECrim, en
particular: Rima Hassan ( Francia ), que puede ser citada en la sede del
Parlamento europeo, puesto que es su lugar de trabajo, Greta Thunberg (Suecia),
Yasemin Acar (Alemania), Thiago Ávila (Brasil), Baptiste André (Francia), en
los domicilios que se facilitaran en el momento procesal oportuno.
c) Se acuerde la emisión de órdenes internacionales de localización y
citación para los querellados, incluidos Benjamín Netanyahu, Israel Katz,
David Saar Salama, Daniel Hagari, mediante los mecanismos previstos en el
artículo 276 y concordantes de la LECrim, y en coordinación con Interpol o
mediante solicitud de cooperación judicial internacional, conforme a los
tratados en vigor (Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal,
Convenio de La Haya, Estatuto de Roma y Acuerdo entre la UE e Israel sobre
cooperación judicial penal).
d) Se solicite informe al Ministerio de Asuntos
Exteriores,
Unión Europea y Cooperación sobre los hechos relativos a la detención,
deportación y asistencia consular del ciudadano español, así como cualquier
comunicación oficial mantenida con las autoridades israelíes respecto a la
misión del MADLEEN.
e) Se solicita al Ministerior de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación que aporte un informe jurídico que relacione las resoluciones incumplidas por
Israel en materia de Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos
Humanos.
3. Que, en
su caso, se remita testimonio a la
Fiscalía de la Corte Penal Internacional (CPI), al amparo del artículo 21.1
del Estatuto de Roma, por su relación con hechos ya investigados en la
Situación en Palestina.
OTROSÍ DIGO: Esta parte se reserva el derecho de ampliar la querella en caso de
identificarse nuevos responsables, víctimas o hechos conexos.
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