martes, 7 de octubre de 2025

Opinión jurídica sobre la acogida de bonos israelíes por parte de Luxemburgo* . Law for Palestine,


 Opinión jurídica sobre la acogida de bonos israelíes por parte de Luxemburgo*

 Law for Palestine, 30 de septiembre de 2025
Resumen ejecutivo
Este dictamen jurídico concluye que la aprobación por parte de Luxemburgo de un prospecto para la negociación de bonos israelíes en el mercado de la UE conlleva un alto riesgo de incumplimiento de sus obligaciones fundamentales en virtud del derecho internacional. El análisis se basa en las recientes conclusiones de la Corte Internacional de Justicia (CIJ): que la ocupación israelí del territorio palestino es ilegal y viola normas imperativas (ius cogens), y que existe un riesgo plausible de que Israel esté violando la Convención sobre el Genocidio en Gaza. Estas conclusiones dan lugar a dos obligaciones jurídicas fundamentales para todos los Estados: la obligación de terceros Estados de no contribuir ni asistir en el mantenimiento de estas graves infracciones del derecho internacional, y la obligación positiva de prevenir el genocidio. 
Aprobar el prospecto de emisión de bonos constituiría una "ayuda o asistencia" prohibida, ya que los ingresos fungibles enriquecen el presupuesto general de Israel, apoyando directamente sus actividades ilícitas. Además, como signatario de la Convención sobre el Genocidio, Luxemburgo tiene el deber de emplear todos los medios razonables a su alcance para prevenir el genocidio; denegar el acceso al mercado constituye una clara y poderosa herramienta económica. Otorgar la aprobación a pesar de este contexto demostraría una falta manifiesta de diligencia debida. En consecuencia, la opinión recomienda encarecidamente que Luxemburgo deniegue la autorización para cumplir con sus compromisos jurídicos internacionales.
  1. Introducción
Ante la creciente presión política y pública en Irlanda por su papel en la facilitación de la venta de bonos israelíes durante la guerra de Gaza, Israel ha transferido su solicitud de aprobación por parte de la UE de su programa de bonos de la diáspora de Irlanda a Luxemburgo. Abogados irlandeses ya han ilustrado la sólida argumentación legal contra la recepción de bonos israelíes. [1]
En septiembre, el regulador financiero de Luxemburgo, la Comisión de Supervisión del Sector Financiero (CSSF), aprobó el último prospecto de bonos de Israel. Si bien las autoridades israelíes afirmaron que la medida tenía como objetivo mantener el acceso a los inversores internacionales, las autoridades luxemburguesas enfatizaron la independencia de la CSSF para decidir si aprueba o revoca dichos bonos.
Este cambio, sin embargo, contrasta marcadamente con el creciente escrutinio global de las actividades de financiamiento de Israel, que están vinculadas a su actual campaña militar en Gaza, así como a las propias obligaciones de Luxemburgo en virtud del derecho internacional.
La siguiente opinión jurídica, redactada por expertos en derecho internacional, describe el marco jurídico pertinente y examina las posibles consecuencias para Luxemburgo si procede a aprobar el programa de bonos.
Esta opinión aborda las implicaciones legales de la próxima revisión del gobierno de Luxemburgo de la aprobación por parte de la Commission de surveillance du secteur financier (CSSF) de Luxemburgo del prospecto para la venta de Bonos de Israel en el mercado de la UE. Esta opinión se fundamenta en los principios del derecho internacional público y el derecho de la UE relevantes para una revisión de los Bonos de Israel, a la luz de las obligaciones de Luxemburgo en virtud del derecho internacional basadas en las doctrinas de responsabilidad de terceros Estados por actos internacionalmente ilícitos y el deber de prevenir el genocidio. Específicamente, la opinión presenta un análisis de las obligaciones de derecho internacional que son directamente relevantes para las obligaciones de la CSSF en virtud del Reglamento del Prospecto de la UE. [2] Este último incluye las obligaciones de interpretar y aplicar el Reglamento de conformidad con los derechos y principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y de revisar los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) que conllevan las ofertas que se realizarán en los mercados de valores europeos (párrafo 54).
En la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) del 19 de julio de 2024 sobre las Consecuencias Jurídicas de las Políticas y Prácticas de Israel en el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, se concluyó que la ocupación israelí de los territorios palestinos es ilegal en su totalidad. El tribunal determinó que Israel ha violado diversas normas de ius cogens, incluido el derecho a la autodeterminación [3], las normas fundamentales del derecho internacional humanitario, la prohibición de la discriminación racial y el apartheid, y la prohibición de la anexión. La conclusión de la Corte sobre la ilegalidad de la presencia de Israel en el territorio palestino ocupado equivale a la conclusión de que se trata de un uso continuo de la fuerza, lo que constituye un acto de agresión de carácter continuo.
Este marco de ilegalidad de larga data ahora se ve agravado por los crímenes internacionales más graves. En los procedimientos separados de 2024 en Sudáfrica contra Israel, la CIJ encontró plausible que los actos de Israel en Gaza violan la Convención sobre el Genocidio, emitiendo medidas provisionales vinculantes destinadas a prevenir daños irreparables. Esta conclusión activa una obligación erga omnes partes inmediata y distinta para todos los Estados partes de la Convención de emplear todos los medios razonables a su alcance para prevenir el genocidio sobre la base de que existe un riesgo grave de que ocurra. La emisión de dos conjuntos adicionales de Medidas Provisionales, así como los comentarios obiter de la Corte en el asunto contencioso separado de Nicaragua contra Alemania en cuanto al requisito de todos los Estados con respecto a las transferencias de armas en particular, ponen la cuestión de la obligación de prevenir que se ha activado más allá de cualquier duda posible. Desde entonces, estas conclusiones han sido reiteradas repetidamente por órganos cuasi jurídicos autorizados y por importantes organizaciones de derechos humanos, más recientemente por la Comisión Internacional Independiente de Investigación de las Naciones Unidas sobre el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, e Israel, que concluyó que Israel está cometiendo un genocidio en Gaza.
La falta de adhesión de terceros Estados a las responsabilidades internacionales derivadas de la conducta ilícita de Israel y su propia proximidad a ella ha planteado graves desafíos a la legitimidad de los sistemas jurídicos internacionales, incluidas las normas que rigen los intereses y las responsabilidades de los inversores, que el CSSF pretende proteger. El incumplimiento de estas normas está erosionando profundamente la confianza global y pública en el orden jurídico internacional en el que los Estados, incluido Luxemburgo, han invertido durante décadas. [4]
  1. Resumen de los principios jurídicos clave
a. Responsabilidad de terceros Estados
Los terceros Estados tienen la obligación positiva de cooperar para poner fin a la conducta ilícita, así como la obligación de no reconocer como lícita la ocupación ilegal de los territorios palestinos por parte de Israel, así como otras conductas internacionalmente ilícitas y las situaciones derivadas de ellas, ni de prestar ayuda o asistencia a dichas conductas. Esto se basa en:
  • Artículos 40 y 41 del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado (ARISWA) de la CDI: dado el carácter inderogable y erga omnes de las violaciones implicadas en las acciones israelíes hacia el pueblo palestino, y dado que las violaciones son de naturaleza tan flagrante y sistemática, dan lugar a tres deberes para todos los Estados:
    • deber de cooperación: poner fin a la violación, es un deber positivo de resultado;
    • deber de no reconocimiento: como lícita la situación creada por el hecho ilícito; y
    • deber de no ayudar ni asistir: no ayudar ni asistir a mantener la situación resultante del incumplimiento.
La Comisión de Derecho Internacional (CDI) no observó ningún elemento subjetivo que acompañara a las obligaciones enumeradas en el artículo 4. [5]
  • Artículo 16 del Proyecto de Artículos de la CDI sobre Responsabilidad del Estado (ARISWA): Un Estado que “ayuda o asiste” a otro Estado en (a) la comisión de un hecho internacionalmente ilícito es a su vez internacionalmente responsable si lo hace con conocimiento de las circunstancias del hecho y si el hecho en sí es ilícito. Además, (b) el deber de no ayudar ni asistir se extiende a la prohibición de no ayudar ni asistir a mantener la situación resultante del hecho o hechos ilícitos de un Estado.
  • Respecto de la intención y el conocimiento que acompañan a dicha ayuda y asistencia, cuando los Estados son conscientes del hecho de que su conducta podría ayudar y asistir en la comisión de un hecho internacionalmente ilícito, o en el mantenimiento de la situación resultante de él, y no obstante continúan con dicha conducta, violarían claramente sus obligaciones en virtud del derecho internacional consuetudinario.
  • Artículo 41… Derecho internacional consuetudinario y obligaciones erga omnes: La prohibición de infracciones graves del derecho internacional consuetudinario (p. ej., ocupación, apartheid, violaciones de la libre determinación) genera obligaciones para todos los Estados ( erga omnes), y las violaciones de las obligaciones convencionales ( p. ej., la Convención sobre el Genocidio y las Convenciones de Ginebra) generan obligaciones erga omnes partes para todos los demás Estados signatarios de tratados. Esto también implica el deber de no reconocer tales situaciones como lícitas, ni de contribuir a su mantenimiento, y de cooperar para ponerles fin. 
A este respecto la CIJ señaló que los Estados tienen el deber de:
“abstenerse de entablar relaciones económicas o comerciales con Israel en relación con el Territorio Palestino Ocupado o partes del mismo que puedan consolidar su presencia ilegal en el territorio… y tomar medidas para impedir relaciones comerciales o de inversión que contribuyan al mantenimiento de la situación ilegal creada por Israel en el Territorio Palestino Ocupado” [6]
Además, Luxemburgo estuvo entre los 124 estados que votaron a favor de la Resolución ES-10/24 de la AGNU, un grupo que incluía a otros 13 estados miembros de la UE, al acoger con satisfacción la Opinión Consultiva de la Corte de julio de 2024, [7] y, entre otras cosas, “Exhorta a todos los Estados a que cumplan con sus obligaciones en virtud del derecho internacional, entre otras, como se refleja en la opinión consultiva, incluida su obligación de: . . . [de] Abstenerse […] de entablar tratos económicos o comerciales con Israel en relación con el Territorio Palestino Ocupado o partes del mismo que puedan consolidar su presencia ilegal en el Territorio, incluso con respecto a los asentamientos y su régimen asociado . . . [de] adoptar medidas para impedir las relaciones comerciales o de inversión que contribuyan al mantenimiento de la situación ilegal creada por Israel en el Territorio Palestino Ocupado, incluso con respecto a los asentamientos y su régimen asociado ” y “[tomar] medidas para garantizar que sus nacionales, empresas y entidades bajo su jurisdicción, así como sus autoridades, no actuar de cualquier manera que suponga reconocer o proporcionar ayuda o asistencia para mantener la situación creada por la presencia ilegal de Israel en el Territorio Palestino Ocupado”. [8]
Si Luxemburgo, a través de sus autoridades competentes, aprueba un prospecto con pleno conocimiento de que este acto permitirá a Israel acceder a los mercados de capital europeos para enriquecer su presupuesto general -presupuesto que financia la comisión de violaciones del ius cogens—, se activaría la responsabilidad internacional de Luxemburgo. En concreto, estaría implicado en la asistencia y complicidad en actos internacionalmente ilícitos. El carácter imperativo de las normas del ius cogens implica que ningún otro interés estatal —incluido el cumplimiento de la legislación interna u otros compromisos internacionales— puede justificar actos que contribuyan o asistan a la comisión de graves ilícitos internacionales. El beneficio económico o las obligaciones regulatorias nunca deben prevalecer sobre el deber fundamental de prevenir y no facilitar violaciones flagrantes como la agresión o el apartheid. Aceptar tales justificaciones sería socavar el carácter inviolable e inderogable de las normas imperativas del derecho internacional.
b. El deber de prevenir el genocidio
La Orden de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el caso Sudáfrica contra Israel reafirmó el deber de todos los Estados de prevenir el genocidio. Este es un deber de conducta, no de resultado. Exige a todos los Estados tomar todas las medidas necesarias para evitar o detener el genocidio desde el momento en que tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, del riesgo grave de que se cometa. Un Estado puede incurrir en responsabilidad si realiza acciones que puedan contribuir al genocidio o no toma las medidas a su alcance para intentar detenerlo.
La Corte Internacional de Justicia ha indicado reiteradamente que existe urgencia, en el sentido de que existe un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a los derechos que la Corte considera plausibles, a saber, el derecho de los palestinos de Gaza a ser protegidos de actos de genocidio, [9] y ha dictado tres conjuntos de medidas provisionales de amplio alcance para evitar que dicho riesgo se materialice. Además, este grave riesgo se presenta especialmente cuando dichas medidas provisionales no han sido posteriormente cumplidas por el Estado contra el que se ordenaron para proteger el derecho de los palestinos de Gaza a ser protegidos de actos de genocidio.
El apalancamiento económico como influencia
La relación económica de un Estado con una parte en conflicto constituye una clara fuente de "capacidad de influencia". Al facilitar el acceso de bonos estatales a los mercados europeos de bonos mediante la aprobación del prospecto, un organismo estatal estaría incurriendo en una clara acción u omisión que mejora la capacidad del emisor de bonos para financiar sus actividades. Cuando las actividades financiadas por la emisión de bonos incluyan actos que plausiblemente constituyan genocidio, un organismo gubernamental que, a sabiendas, facilite el acceso a los recursos económicos necesarios para afrontar el grave riesgo de genocidio constituiría una manifiesta falta de diligencia debida por parte del Estado responsable y un incumplimiento de las autoridades estatales al emplear todos los medios razonablemente disponibles para prevenir dicho genocidio.
  1. Solicitud de consideración por parte de Luxemburgo de los bonos israelíes
La revisión de los bonos de Israel por parte de la CSSF no es un mero acto administrativo neutral, sino una importante decisión jurídica y de política exterior con implicaciones directas bajo el derecho internacional para Luxemburgo, en parte porque tiene implicaciones directas para el presupuesto de Israel y, por lo tanto, para su conducta.
Las ofensivas militares son costosas de librar. Los asedios, bloqueos y genocidios requieren dinero. Mantener una ocupación ilegal requiere fondos considerables. Expandir los asentamientos ilegales —y proporcionar el control militar y policial necesario, las obras de infraestructura y los planes de beneficios y subsidios para incentivar y facilitar dichos asentamientos ilegales— requiere cuantiosos gastos presupuestarios. Mantener con éxito un régimen de apartheid y discriminación racial mediante la fuerza requiere apoyo financiero y material interno y externo. Estos grandes gastos suelen presupuestarse como parte de la planificación fiscal de un Estado, lo que se refleja en su presupuesto nacional y balance general. Además, se pueden emitir bonos del gobierno para financiar gastos relevantes, especialmente en casos donde los flujos de ingresos inmediatos (por ejemplo, impuestos o reservas) son insuficientes para cubrir los costos.
En declaraciones públicas, el propio Israel deja claro que los Bonos de Israel desempeñan un papel importante en el mantenimiento de la ocupación ilegal de Israel mediante la fuerza y ​​en la financiación de la ofensiva de Israel en Gaza y la comisión de genocidio contra el pueblo palestino, así como en el mantenimiento de su régimen de discriminación racial y apartheid, sus actos ilegales bajo el derecho internacional humanitario y su negación del derecho palestino a la autodeterminación.
  • El sitio web global y europeo de Israel Bond incluye un mensaje del Presidente de Israel llamando a movilizar apoyo inquebrantable para el estado judío y enfatizando el papel crucial de Israel Bonds durante este tiempo de conflicto y guerra. [10]
  • En febrero de 2024, Bloomberg destacó que Israel estaba preparando una “ola de bonos” para financiar su ofensiva en Gaza. [11]
  • El Informe Anual de Deuda de Israel para 2024 afirmó que su “guerra de las 'Espadas de Hierro'” había creado un “aumento continuo en las necesidades de financiamiento” a medida que “las prioridades económicas del país” cambiaron significativamente “lo que llevó a una mayor emisión de deuda y a ajustes continuos en la gestión de la deuda pública, todo ello encaminado a garantizar la estabilidad financiera y al mismo tiempo financiar eficientemente las operaciones del gobierno”. [12]
  • En 2024, alrededor de 9.300 millones de ese capital se recaudaron a través de la «Organización de Bonos de Israel», es decir, alrededor del 3,3 por ciento de las ofertas de deuda gubernamental de Israel fueron en «Bonos de Israel». [13]
Los bonos israelíes, como todos los instrumentos financieros, son fungibles por naturaleza. El capital obtenido mediante bonos israelíes no puede estar protegido. Estos financian el presupuesto general del Estado, incluyendo los gastos realizados para cometer y continuar sus graves y reiteradas violaciones del derecho internacional, y para mantener las situaciones resultantes. [14] Estos actos ilícitos —en concreto, el mantenimiento de una ocupación ilegal, la comisión del apartheid, las violaciones sistemáticas del derecho internacional humanitario (incluida la expansión de los asentamientos y el bloqueo de Gaza) [15] y la comisión de genocidio— son de una magnitud y naturaleza que necesariamente involucran a todo el aparato estatal. La continuación de dicha conducta se ve facilitada por los cuantiosos gastos de los ministerios pertinentes (incluido, entre otros, el Ministerio de Defensa), financiados con cargo al presupuesto general del Estado.
En ese sentido, cualquier contribución al presupuesto del Estado, dada la fungibilidad inherente de instrumentos financieros como préstamos, bonos, etc., corre el riesgo inevitable de financiar los actos ilícitos del Estado y el mantenimiento de las situaciones que de ellos resultan.
Autorizar el prospecto permite a Israel la negociación regular de valores en el mercado europeo [16] , lo que mejora su capacidad para captar capital. Los ingresos de estos bonos son fungibles —lo que significa que liberan otros recursos estatales— y, por lo tanto, apoyan y facilitan las actividades internacionalmente ilícitas de Israel en el Territorio Palestino Ocupado (TPO) y el mantenimiento de la situación resultante de ellas. Dada la constatación de la CIJ de un riesgo plausible de genocidio y el amplio consenso internacional (incluidos los organismos de la ONU y la propia CIJ) sobre la ilegalidad de la actividad de asentamiento y la ocupación israelíes, Luxemburgo estaría actuando con el necesario "conocimiento de las circunstancias del acto". Por lo tanto, facilitar esta actividad económica crea un riesgo tangible de que Luxemburgo sea declarado culpable de incumplir su deber de no prestar "ayuda o asistencia" en virtud del artículo 16 de la ARISWA, y el deber de no ayudar ni asistir en el mantenimiento de una situación resultante de sus actos ilícitos (artículos 40 y 41 de la ARISWA).
Posible incumplimiento del deber de prevenir el genocidio
La orden de medidas provisionales de la CIJ crea un contexto jurídico convincente. Luxemburgo, como parte de la Convención sobre el Genocidio, tiene la obligación de emplear todos los medios razonablemente a su alcance para prevenir el genocidio en la medida de lo posible. En este caso, existen medios claros a su disposición, como denegar la aprobación de un prospecto, cuyo objetivo es permitir a Israel captar capital entre los consumidores europeos. Denegar la aprobación de la cotización de bonos es un medio claro, disponible y poderoso de presión económica que recae plenamente en las capacidades de Luxemburgo. Optar por proceder con la autorización podría interpretarse como una omisión de emplear estos medios disponibles para ejercer influencia en la prevención, incumpliendo así potencialmente sus obligaciones en virtud de la Convención sobre el Genocidio.
  1. Conclusión y curso de acción recomendado
Con base en el análisis jurídico vigente:
La autorización del prospecto de bonos israelíes en este momento conlleva un riesgo significativo de que dicha aprobación ponga al Gran Ducado en incumplimiento de sus obligaciones en virtud del derecho internacional. Podría colocar a Luxemburgo en una posición de:
  1. Prestar ayuda o asistencia para mantener una ocupación ilegal y otras posibles violaciones del derecho internacional, contraviniendo los principios de responsabilidad de terceros Estados.
  2. No cumplir con su deber de prevenir el genocidio al no utilizar su clara “capacidad de influir” sobre Israel a través de los medios económicos disponibles.
  3. Actuar de una manera que pueda agravar la disputa que se encuentra actualmente ante la Corte Internacional de Justicia.
La Convención sobre el Genocidio permite a otros Estados cuestionar el cumplimiento de Luxemburgo con el deber de prevenir el genocidio ante la CIJ, como se ilustra en el caso Nicaragua contra Alemania. Además , al incumplir su deber de evaluar los riesgos materiales, incluidos los riesgos ASG, y de actuar de conformidad con los derechos humanos fundamentales protegidos por los tratados europeos e internacionales, la CSSF podría estar incumpliendo su obligación, en virtud del Reglamento sobre Folletos de la UE, de proteger a los participantes del mercado de valores europeo de posibles responsabilidades futuras como facilitadores de violaciones israelíes del derecho internacional.
Recomendaciones
En vista de estos importantes riesgos jurídicos y de conformidad con sus obligaciones en virtud del derecho internacional, se recomienda encarecidamente al Consejo de Gobierno de Luxemburgo que deniegue la aprobación del prospecto de los bonos israelíes y se abstenga de admitir la negociación de bonos israelíes en el mercado de la UE. Denegar la autorización constituiría un ejercicio prudente y legítimo de sus obligaciones como miembro responsable de la comunidad internacional, garantizando la coherencia de su gobernanza financiera con sus compromisos jurídicos internacionales y las posiciones y compromisos asumidos por Luxemburgo sobre: ​​a) el no reconocimiento de la soberanía de Israel sobre los territorios que ocupó en 1967; la aplicabilidad del derecho de la ocupación a la conducta de Israel y las obligaciones de Israel en virtud del ius in bello; la ilegalidad de la ocupación israelí en virtud del ius ad bellum, incluidas las consecuencias asociadas para terceros Estados; y las obligaciones erga omnes de terceros Estados con respecto al derecho palestino a la autodeterminación (b) la importancia de observar el derecho internacional, según lo interpreta la CIJ en sus opiniones consultivas de 2004 y 2015; [17] Luxemburgo, declaración escrita en el procedimiento consultivo sobre las consecuencias jurídicas derivadas de las políticas y prácticas de Israel en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén Oriental; [18] y, por último, Luxemburgo, declaración escrita en el procedimiento consultivo sobre las obligaciones de Israel en relación con la presencia y las actividades de las Naciones Unidas, otras organizaciones internacionales y terceros Estados en y en relación con el territorio palestino ocupado. [19]

* Esta opinión jurídica fue elaborada por el Dr. Shahd Hammouri , profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Kent; la Sra. Helena Van Roosbroeck, asesora jurídica internacional; el profesor Tendayi Achiume, profesor de Derecho en la Facultad de Derecho de Stanford y ex relator especial de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia; y el Dr. John Reynolds , profesor adjunto en la Universidad de Maynooth.
[2] Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (Texto pertinente a efectos del EEE).
[3] La declaración de Luxemburgo en la sesión oral sobre la “opinión consultiva del OOPS” sobre la libre determinación reconoció el carácter erga omnes del derecho a la libre determinación (párrs. 9-15) https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case-related/186/186-20240222-ora-02-00-bi.pdf
[8] Ibíd.
[9] Orden PM de enero, párr. 74, párr. 54; Orden del PM párr. de marzo. 40; Mayo párr. 47.
[11] Galit Altstein, “Israel, recién rebajado, prepara una oleada de bonos para pagar la guerra contra Hamás”, Bloomberg (11 de febrero de 2024), https://www.bloomberg.com/news/articles/2024-02-11/israel-just-downgraded-readies-bond-spree-to-pay-for-war-in-gaza-against-hamas] .
[12] Israel, Ministerio de Finanzas, Oficina del Cuenta General, Unidad de Gestión de la Deuda Gubernamental, Informe Anual (2024),   https://www.gov.il/BlobFolder/dynamiccollectorresultitem/annual-debt-report-2024/en/files-eng_Annual-Debt-Reports_annual-debt-report-2024-accessible-version-en.pdf , págs. 8 y 28; Estado de Israel, Programa de Emisión de Bonos, Memorándum Informativo de fecha 2 de septiembre de 2024 (2 de septiembre de 2024), https://israelbondsintl.com/pdf/2024InformationMemorandum.pdf , pág. 55.
[13] Israel, Ministerio de Finanzas, Oficina del Cuenta General, Unidad de Gestión de la Deuda Gubernamental, Informe Anual (2024),   https://www.gov.il/BlobFolder/dynamiccollectorresultitem/annual-debt-report-2024/en/files-eng_Annual-Debt-Reports_annual-debt-report-2024-accessible-version-en.pdf , pág. 28.
[14] véase cfr. UE, Comisión Europea, Directrices sobre la elegibilidad de las entidades israelíes y sus actividades en los territorios ocupados por Israel desde junio de 1967 para subvenciones, premios e instrumentos financieros financiados por la UE a partir de 2014 (2013/C 205/05), 19 de julio de 2013, https://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2013:205:0009:0011:EN:PDF , donde debido a la fungibilidad inherente a cualquier "instrumento financiero" —que presentaba problemas específicos al evaluar las restricciones que debía imponer a su programa de financiación de la investigación "Horizonte 2020" para garantizar que no estaba ayudando ni ayudando al mantenimiento de los actos ilícitos de Israel en virtud del ius in bello— la Comisión Europea no tuvo más remedio que limitar la elegibilidad de los instrumentos financieros a las "entidades israelíes" que "no operan en los territorios mencionados en el punto 2 [los territorios ocupados por Israel desde junio de 1967]". “1967 comprende los Altos del Golán, la Franja de Gaza y Cisjordania, incluida Jerusalén Oriental”.
[15] Véase, por ejemplo, Luxemburgo, declaración oral, Consecuencias jurídicas derivadas de las políticas y prácticas de Israel en el territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén Oriental, págs. 45-46, párrafos 23-25.
[16] Reglamento (UE) 2017/1129
[17] Véase, por ejemplo, Luxemburgo, voto a favor de la resolución ES-10/24 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que acogió con satisfacción la Opinión Consultiva de la Corte de julio de 2024 ( https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n24/270/46/pdf/n2427046.pdf).
[19] https://www.icj-cij.org/sites/default/files/case- related/196/196-20250228-wri-13-00-en.pdf, párrs. 5-7, 17

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